Art. 87, 147, 150, 152 y 157 de la Constitución, Señores del PP, entérense, y no hagan más el ridículo y no enciendan más la sangre a los españoles con declaraciones y propuestas absurdas.
Los referéndum y la Constitución, no pretendo suplir a un catedrático de Constitucional, pero de Derecho algo se, y aún así, hay cosas que saltan tanto a la vista como un puñetazo en un ojo.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, deacuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia
Si, 500.000 firmas para la iniciativa popular, pero sobre materia que no deban estar reguladas por ley orgánica, tributarias…. Bien, el Estatuto de Cataluña, contiene materias tributarias, entre otras.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
La reforma de los estatutos de autonomía se hacer por ley orgánica, esto es, no se puede convocar un referéndum para cuestiones relativas a leyes orgánicas, como ya se vio en el artículo 87
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, encada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
Otra vez una ley orgánica, en este caso para transferir a las comunidades autónomas competencias propias del Estado. ¿Entonces se puede o no de pueden transferir competencias estatales? ¿Y que dijimos sobre las leyes orgánicas y los referéndum?
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
Los referéndum sobre Estatutos de Autonomía, se convocan y se votan solo en la Comunidad Autónoma en la que se va a aplicar ese Estatuto, no en el resto del país.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado
Vaya las cuestiones financieras también son transferibles, y vaya por Dios también por ley orgánica. Referéndum + Ley Orgánica = No Se Puede.
Parece mentira que muchos de usted hayan hecho la carrera de Derecho, y que lleven tantos años en política, como para hacer estas cosas. No se quien les estará asesorando, pero con esa asistencia no se muy bien que pretende ayudarles o meterles la cabeza debajo de agua hasta que eche pompas, pero, sin compromiso ninguno, si quieren les puedo asesorar yo, les aseguro que no voy a ser partidista, sino sólo sentido común y artículo, artículo, artículo. Pues eso que proponen para “salvaguardar” la legalidad, no es otra cosa que una ilegalidad detrás de otra.
Un Saludo desde Murcia

La gente me señala
me apuntan con el dedo
susurra a mis espaldas
y a mí me importa un bledo
Javi dijo
Desde luego, si ya decia yo, parece que le han cogido el gusto a eso de hacer el ridiculo, con tal de cripar.
Un saludo
27 Enero 2006 | 07:59 PM